Resumen: Revoca parcialmente la condena por lesiones con medio peligroso en una agresión con un palo en la cabeza, ocasionando a la víctima una herida inciso contusa que curó con la colocación de grapas y restando una cicatriz en cuero cabelludo con perjuicio estético leve. Se suprime la agravación y se condena por el tipo básico. La peligrosidad del elemento utilizado viene determinada por una doble valoración: en primer lugar, una estimación de carácter objetivo que deriva de la naturaleza, forma y composición del instrumento de que se vale el agresor y, en segundo lugar, un componente subjetivo que se construye a partir de la intensidad, intencionalidad y dirección dada a los golpes propinados a la víctima. En el caso enjuiciado no se da una descripción del pretendido instrumento peligroso más allá de mencionar que se trata de un palo, sin contener en los mismos ni la envergadura, material o cualquier otra circunstancia que permita valorar la aplicación por el órgano de apelación del tipo agravado por el que se condena al acusado, lo que conlleva necesariamente la aplicación del tipo básico, si bien, atendiendo a la entidad de las lesiones causadas se impone la pena de prisión de un año y nueve meses. Se descarta la legítima defensa. La carga de la prueba descansa sobre la defensa. Pese a la existencia de testigos y su participación en el juicio oral, no se les preguntó sobre la versión del acusado de haber sufrido una agresión previa y haberse limitado a repelerla
Resumen: Al Juez de instancia corresponde apreciar y valorar, según su conciencia, las pruebas practicadas en el juicio oral, precisando los antecedentes, detalles de ejecución y circunstancia del hecho, formando su convicción sobre la verdad real de los mismos sin someterse a tasa ni medida alguna. Exige la eximente de legítima defensa la concurrencia de: 1. Agresión ilegítima, agresión real, actual o inminente y antijurídica, sin que basten las actitudes puramente amenazadoras que no vayan acompañadas de un peligro de lesión. 2. Necesidad racional del medio empleado, exigencia de proporcionalidad entre el medio empleado por el defensor y la agresión ilegítima, se debe optar por el medio menos gravoso entre los que se hallaren a su alcance siempre que fueren suficientes para repeler o impedir la agresión. 3. Falta de provocación suficiente, no puede invocarse la eximente cuando el defensor hubiese realizado previamente cualquier incitación u hostigamiento que hubiera determinado a la mayoría de las personas a una reacción agresiva. La carga de la prueba de los anteriores requisitos recae sobre la defensa, la falta de prueba sobre la existencia de la agresión ilegítima, no permite ni tan siquiera plantearse la existencia de una eximente incompleta. Lo mismo ocurre con la circunstancia modificativa ligada al consumo de alcohol, que la agresión se produzca en una bar no permite suponer que el acusado se encontraba bajo los efectos del alcohol.
Resumen: Confirma la condena por delito de lesiones. Los hechos se acreditan por la declaración de la víctima en la que concurren los parámetros de ausencia de incredibilidad subjetiva (ausencia de sentimientos espurios contra el acusado), verosimilitud del testimonio (corroboración con otras pruebas o indicios periféricos, informes médicos sobre lesiones e informe médico forense de sanidad) y persistencia en la incriminación (no se exige una repetición mimética, idéntica o literal de lo mismo sino la ausencia de contradicciones en lo sustancial y en lo relevante). Dichos parámetros no son requisitos de validez de la prueba, sino ayudas para una racional valoración de la misma de tal forma que la deficiencia en uno de los parámetros no invalida la declaración, pudiendo compensarse con un reforzamiento en otro; sólo una deficiente superación de los tres parámetros de contraste impide que la declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia. La legítima defensa requiere: a) una agresión ilegítima objetiva, actual e inminente, no cabiendo legítima defensa contra agresiones pasadas (venganza) ni cuando ni siquiera se haya anunciado su inmediato comienzo; y b) necesidad de defenderse y proporcionalidad de la defensa y racionalidad del medio empleado para defenderse. Ni las expresiones insultantes o injuriosas por graves que fuesen, ni las actitudes meramente amenazadoras pueden dar lugar a la legítima defensa.
Resumen: La Sala confirma la sentencia de instancia que absolvía al acusado de un delito de lesiones. Ante las sentencias absolutorias o condenatorias dictadas en la instancia que se recurran por error en la valoración de la prueba, el órgano de apelación no puede modificar la apreciación de los hechos para condenar o para agravar sus pronunciamientos, sino que únicamente podrá anular la sentencia cuando así se solicite y se den alguno de los supuestos contemplados en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; anulación que tendrá como efecto la devolución de las actuaciones al Juzgado de instancia a fin de que sean subsanados los motivos que determinaron dicha nulidad. En el caso examinado no existe un supuesto de riña mutuamente aceptada por lo que la apreciación de la eximente completa de legítima defensa como base de la absolución es acertada, al no existir provocación por parte de la víctima, y ésta reaccionar proporcionalmente ante un ataque súbito y de gran intensidad por parte del otro protagonista.
Resumen: El supuesto enjuiciado versa sobre una agresión mutua entre dos mujeres que ejercían la prostitución en un polígono industrial. Una de ellas, utilizando una navaja, infligió a su oponente heridas en cara y cabeza; esta última, a su vez, con una piedra y un spray, causó a la otra heridas en la cara y otros lugares. En el primer caso, las cicatrices faciales producen una evidente alteración fisonómica de carácter permanente en una parte del cuerpo especialmente visible. La consideración o no del resultado lesivo como deformidad depende de la aplicación de estándares socialmente compartidos. Aun existiendo un riesgo de subjetivismo, lo cierto es que el legislador ha confiado a los tribunales la responsabilidad de identificar estos supuestos y la Sala, asumiendo esa responsabilidad, aprecia la deformidad del art. 150 CP. En el segundo caso, se aplica el tipo cualificado del art. 148-1º CP. La piedra utilizada, que la Sala pudo ver, dirigida contra la cabeza de forma reiterada, es muestra de una potencialidad lesiva generadora de un riesgo especial para la vida e integridad física que justifica la agravación. Se descarta la legítima defensa invocada por ambas partes y se aprecia una atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas solo en una de ellas, ya que la otra fue en buena medida causante del retraso. Para esta última, la condenada por deformidad, la pena se incrementa notablemente en atención a las notas de gravedad concurrentes.
Resumen: Salvo que se aprecie la existencia de un razonamiento manifiestamente erróneo, totalmente inconsistente, caprichoso o absurdo, no es posible prescindir de la valoración de las pruebas personales efectuada por el Tribunal que ha presenciado directamente la práctica de las mismas y ha reconocido credibilidad de quienes han declarado a su presencia. La declaración del testigo-víctima cumple los requisitos exigidos jurisprudencialmente para desvirtuar la presunción de inocencia. En este sentido, fue el propio acusado quien reconoció que con carácter previo a los hechos ambos mantenían una buena relación. Existen datos periféricos que corroboran la imputación, de carácter objetivo, como es, fundamentalmente, el informe médico de urgencias. Y se resalta la compatibilidad de la lesión objetivada con la versión de la víctima cuando hizo referencia al modo de producción de los hechos. Así mismo, la versión del denunciante se ha mantenido a lo largo del procedimiento, cumpliéndose así al requisito de persistencia en la incriminación. Y hay dos testigos de referencia, considerando la juez a quo su testimonio al ser aquellos coincidentes en cuanto a la versión que el propio acusado les dio a ellos nada más producirse los hechos. Las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal han de estar tan probadas como el hecho delictivo mismo y la carga de la prueba incumbe a quien la alega.
Resumen: El Tribunal recuerda que la jurisprudencia ha venido entendiendo que la eximente de legítima defensa del artículo 20.4 CP, como causa excluyente de la antijuridicidad de la conducta que es, se basa en la existencia de una agresión ilegítima y en la necesidad de actuar en defensa de la persona o derechos propios o ajenos, ante el riesgo de compromiso que para los mismos emana de una agresión actual o inminente, siendo requisitos necesarios para poder ser apreciada: la existencia de una agresión ilegítima, actual o inminente, previa a la actuación defensiva que se enjuicia; la necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler esa agresión, que se integra en el ánimo de defensa que rige la conducta del agente; y la falta de provocación suficiente por parte del propio defensor, no siendo posible apreciar la existencia de legítima defensa en supuestos de riña mutuamente aceptada porque en ese escenario de pelea recíprocamente consentida, los contendientes se sitúan al margen de la protección penal al ser actores provocadores cada uno de ellos del enfrentamiento, de suerte que cuando el resultado lesivo se produce como efecto de una pelea originada por un reto lanzado o aceptado que da lugar a las vías de hecho, no cabe apelar a la legítima defensa, plena o semiplena, ya que la base de la misma es la existencia de una agresión ilegítima, y ésta no es posible de admitir con tal carácter en una riña voluntariamente aceptada.
Resumen: Confirma la condena por delito de homicidio en grado de tentativa. El apelante niega la concurrencia de un ánimo o dolo de matar. En los delitos de homicidio y asesinato es elemento esencial la existencia de un ánimo o dolo de matar, dolo que puede ser directo (deseo y la voluntad del agente de matar) o eventual (cuando el sujeto activo se representa como probable la eventualidad de que la acción produzca la muerte del sujeto pasivo, aunque este resultado no sea el deseado, a pesar de lo cual persiste en dicha acción). En ambos casos, dolo directo y eventual, es necesaria la constancia de una voluntad dirigida al empleo de medios capaces para producir la muerte y de la decisión de utilizarlos poniendo en peligro la vida de la víctima, sin que sea necesario que la agresión haya comprometido seriamente la vida de la víctima o que se hayan causado heridas de consideración. Como signos externos acreditativos del dolo de matar se utilizan: a) antecedentes del hecho y las relaciones entre las partes; b) clase de arma utilizada; c) zona del cuerpo a la que se dirige la agresión; d) número de golpes sufridos y lesiones producidas; e) manifestaciones del culpable que acompañaron a la agresión y su actividad anterior y posterior a los hechos; f) condiciones del lugar, tiempo y circunstancias conexas o concomitantes; etc. No se aprecia concurrente la legítima defensa, ni atenuantes de intoxicación alcohólica o de drogadicción.
Resumen: Alcance del control de la valoración de la prueba realizada por el tribunal de instancia que corresponde al tribunal de apelación. Cuando el testimonio de la presunta víctima constituye la única prueba de cargo sobre la realidad del hecho y la participación en el mismo del acusado, el tribunal sentenciador debe extremar la cautela y la prudencia al valorar la declaración inculpatoria a fin de evitar el riesgo de condenar a un inocente. A tales efectos, la Jurisprudencia ha perfilado una serie de pautas orientativas que tienden a garantizar, en lo posible, la exclusión de dicho riesgo, y que sirvan al juzgador de instancia como parámetros de referencia a la hora de evaluar la veracidad del testimonio de cargo a fin de extremar la garantía de una decisión acertada. Elementos de la legítima defensa. La "necessitas defensionis" puede entenderse en un doble sentido; como necesidad de una reacción defensiva y como necesidad de los medios empleados para su realización, aptitud y proporcionalidad de los mismos.
Resumen: Un relato histórico en el que se da por probado un ánimo de causar la muerte, por definición, excluye cualquier alternativa de lesiones, y solo resulta compatible con un delito de homicidio o de asesinato; si, además, se dice que la víctima se encontraba agachado de espaldas y desprevenido y que el cuchillo se le clava por la espalda, no hay mejor manera de describir la modalidad de alevosía sorpresiva, que define el delito de asesinato. Es cuestión sujeta al arbitrio del juez que dicta sentencia en la instancia la fijación de la pena concreta. El tribunal sentenciador a la hora de individualizar la pena se refiere a la intensidad del dolo reflejado por las tres puñaladas. La indefensión solo puede proceder de la actuación de los órganos judiciales y no de la actuación de las partes, incluyendo el error o impericia de quienes asumen la asistencia letrada. La sentencia recurrida va detallando la actividad de la defensa y las diligencias que fue proponiendo, muestra de todo lo contrario a esa pasividad de que se habla en el recurso. No se concreta el perjuicio o gravamen específico que el orden establecido para la práctica de la prueba en el acto del juicio pudo producirle con respecto a su derecho de defensa, precisando en qué concreto modo éste pudo haberse desarrollado de una manera más plena o perfecta para el caso de que la declaración del acusado hubiera tenido lugar, como quería, tras la celebración de la práctica del resto de los medios probatorios.